JUICIO DE REVISION
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-204/98
ACTOR: PARTIDO DE LA
REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA INSTRUCTOR: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político, identificado con el número SSI-28/98, en la que determinó desechar de plano dicho medio impugnativo y confirmar la resolución recaída al recurso de inconformidad; y
R E S U L T A N D O:
1. El ocho de noviembre del presente año, se llevó a cabo la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Michoacán de Ocampo.
2. El once siguiente, el XII Consejo Distrital Electoral en Puruándiro, Michoacán, celebró el cómputo respectivo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declarado la validez de la misma y entregado la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En desacuerdo, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, quien el primero de diciembre del año en curso, pronunció resolución en la que declaró improcedente el mencionado recurso, confirmando los actos realizados por el Consejo Distrital Electoral referido.
4. Inconforme, el partido hoy promovente interpuso en su contra el recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la indicada entidad federativa, el diez del mes y año en curso, determinando desechar de plano el medio impugnativo de mérito, al estimar que no se acreditaron los presupuestos previstos para su procedencia.
Esta decisión fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, en forma personal el once de diciembre del año en curso, según consta a fojas 96 del cuaderno accesorio número uno de las constancias de autos.
5. En contra de esa determinación, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el once de diciembre actual ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
6. Recibidas las constancias respectivas por este órgano jurisdiccional el quince siguiente, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su substanciación.
7. Al advertirse en la especie, que se materializa una causal de improcedencia, el Magistrado Ponente determinó proponer el desechamiento de plano de este juicio de revisión constitucional electoral, con base en las razones que se exponen en los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público, y por tanto, su estudio preferente, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en el artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal disposición en la parte que interesa, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
...
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
...
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo".
Conforme al precepto señalado, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros, con el requisito de que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, en la inteligencia que de no satisfacerse, traería como consecuencia el desechamiento de plano del juicio, según se establece expresamente en el párrafo 2 del dispositivo en comento.
Respecto del caso que se estudia, el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Michoacán establece:
"El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de diciembre del año en que hubiere elecciones ordinarias."
Del examen de las constancias que informan al presente medio impugnativo, se advierte que en la especie no se satisface el requisito establecido en el inciso e) del numeral transcrito, en tanto que el escrito mediante el cual se promovió el presente juicio de revisión constitucional y las constancias correspondientes al mismo, fueron recibidas por este órgano jurisdiccional el quince de diciembre del año curso, según sello de recepción que obra a fojas 19 del expediente principal; por
lo que, si de conformidad con el precepto constitucional estatal mencionado, el mismo quince de diciembre en curso, tuvo lugar la instalación del Congreso del Estado de Michoacán, es evidente que existe imposibilidad jurídica y material de reparar la violación reclamada antes de la fecha constitucionalmente señalada para la instalación de la Legislatura Local, y aún cuando resultaran fundados los agravios expuestos por el actor, sería imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía presuntamente transgredida, ya que a la fecha ha sido instalado el referido cuerpo colegiado, no pasando desapercibido para este Tribunal, que de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política Local y 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán, en esa misma fecha debe dar inició el primer período ordinario de sesiones de dicho ente legislativo.
En mérito de lo antes expuesto, es inconcuso que no se satisface el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que por ello, de conformidad con el párrafo 2 del mismo numeral, ha lugar a desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, resultando por ende innecesario el estudio de los demás requisitos exigidos por el precepto antes invocado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recaída al recurso de reconsideración expediente número SSI-28/98.
NOTIFIQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en Monterrey número cincuenta, Colonia Roma, en esta ciudad; y por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los expedientes originales números SSI-28/98 y II-RI-13/98 al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA